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La oferta de
trabajo en la
De las definiciones anteriores, se deduce entonces que la oferta, debe reunir una serie de requisitos, como son entre otros:
Se puede concluir de los conceptos transcritos, que la oferta es pues, un acto jurídico natural, para cuya formación basta la manifestación de una sola voluntad, aunque para su perfeccionamiento requiera de la aceptación de la contraparte a quien está dirigida; pero una vez aceptada, la misma se convierte en contrato, del cual surgen obligaciones recíprocas para las partes. Si como hemos visto, la legislación civil panameña, expresamente señala que: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", con mayor razón este precepto debe aplicarse en materia laboral, máxime cuando el Estado reconoce y ejerce una especial protección en beneficio de los/as trabajadores/as, consagrando en el artículo 74 de la Constitución Nacional, este concepto como principio, que textualmente señala:
En el Derecho Laboral panameño se regula el contrato de trabajo, estableciendo en el artículo 62 del Código, lo que debe entenderse como tal. La norma dice:
El análisis de la disposición anterior, así como la definición que sobre oferta nos da Cabanellas, me permiten concluir que, válidamente la oferta de trabajo puede asimilarse al contrato de trabajo, aunque la primera no esté expresamente regulada en el Código Laboral. La afirmación de que la oferta de trabajo puede asimilarse al contrato de trabajo, se ve reforzada con lo que establece el artículo 228 del Código de Trabajo que dispone:
De la norma transcrita se puede interpretar razonablemente que el Código de Trabajo sí acepta la oferta de trabajo. ¿Qué es incumplir un contrato antes de iniciar la relación de trabajo sino quebrantar una oferta? El principio constitucional al que nos referimos previamente, es de suma importancia para el Derecho del Trabajo panameño y por ende, para aquellos en cuyo beneficio se otorgó: los/as trabajadores/as. Los tribunales de trabajo tienen el deber, es más -la obligación-, de interpretar las normas laborales en forma amplia e integral, y no siempre en forma restrictiva o taxativa, sin ninguna consideración que no sea aquella de negar una petición o desconocer la justicia de una reclamación sólo porque expresa o taxativamente no aparezca en la ley la tipificación de la figura. Lo que hay que tener claro es que el Derecho, en términos generales, tutela un bien sagrado de la comunidad como un todo y del individuo en lo personal: la seguridad jurídica. El hombre no puede quedar en la indefensión absoluta de sus derechos, por el simple hecho de si un acto que lo afecte profunda y significativamente, como es el empleo o desempleo (que determina la satisfacción o no de necesidades básicas como son: alimentarse, vestirse, educarse, tener un techo, etc.), se ajusta en forma taxativa a una regulación formal o no, como es el caso de si la oferta de trabajo, está expresamente reconocida o no por el Código de Trabajo como un contrato. Conducta semejante, que afecte al conjunto de los seres que integran una sociedad, que adolecen en su gran mayoría de conocimientos profundos del ordenamiento legal o derecho subjetivo, sin duda sería una injusticia terrible y de consecuencias imprevisibles.
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