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CODIGO FISCAL
TITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(Arts. 710-726)
CAPITULO III
Declaraciones, Informes y Liquidaciones del Impuesto
Artículo 710.
Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o
a través de apoderado o representante, una declaración
jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable
anterior, así como de los dividendos o participaciones que
haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses
pagados a sus acreedores.
Los plazos para la presentación anual de
esta declaración jurada serán:
Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo;
Para las personas jurídicas, hasta el 31
de marzo;
Conjuntamente con esta declaración, el
contribuyente presentará una declaración estimada de la
renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por
la declaración jurada. Dicha renta según la
declaración estimada, no deberá ser inferior a la renta
indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la
declaración estimada refleje un saldo menor que la
declaración jurad, ésta quedará sujeta a las
investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se
sustenta, a fin de determinar su falsedad, según lo establece
el numeral 10 del artículo 752 de este Código, o de
otras razones que conlleven recargos e intereses, si fuere el caso.
La liquidación y pago del impuesto sobre
la renta se hará de acuerdo con la declaración
estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la
declaración estimada que cubran un mismo año, se
hará a la fecha de la presentación de la
declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo
favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el
31 de marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades
bancarias autorizadas.Si el ajuste antes referido fuera favorable al
contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su
declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le
será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos,
o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro
tributo, salvo que otra disposición legal brinde un
tratamiento especial.
PARAGRAFO 1. El contribuyente está
obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los
siguientes casos:
1.El trabajador que devengue un solo salario;
2.Las personas naturales que ejerzan
profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta
gravable sea de mil balboas (B/.1,000) o menos en el período
fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan
a más de tres mil balboas (B/.3,000) anuales;
3. Las personas naturales que se dediquen a la
actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de
cien mil balboas (B/.100,000).Para tal efecto se entiende por:
Actividad Agropecuaria. La producción de
alimentos, sal, madera, materia prima agrícola, avícola,
pecuaria y forestal, cosecha propia de granos básicos tales
como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
Actividad Pecuaria. La ganadería,
porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de
otras especies animales.
Actividades relacionadas con acuicultura. Las
relativas al cultivo, procesamiento y comercialización de los
recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.
PARAGRAFO 2. Los contribuyentes podrán
solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del
vencimiento del plazo de presentación de la declaración
jurada anual del impuesto sobre la renta, una extensión de
dicho plazo de presentación de la declaración jurada
del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo,
hasta por un período máximo de tres meses, previo el
pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la
presentación de la declaración jurada resultan
impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente,
se causarán los recargos e intereses respectivos sobre el
saldo insoluto del impuesto.
PARAGRAFO 3. Las personas jurídicas
establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón, o
en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,
incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el
Decreto de Gabinete 29 de 1992, estarán obligadas a presentar,
separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus
operaciones intereses y exteriores.
PARAGRAFO 4. A partir del 1 de enero de 1997,
todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan
en cualquier zona libre dentro del territorio de la República
de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones,
deberán preparar, y mantener en sus establecimientos, estados
financieros anuales de conformidad con las normas y principios de
contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros
deberán ser refrendados por un contador público
autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de cierre del período fiscal, y
mantenidos a disposición de las autoridades de la
Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir
un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente
de las diligencias que practican.
Los estados financieros deberán incluir
un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio
incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo
de efectivo.
Artículo 711. Las
declaraciones de rentas podrán ser rendidas en formularios
confeccionados por la Dirección General de Ingresos, o
mediante sistemas electromagnéticos de computación, a
elección del contribuyente.
En el primer caso, los formularios serán
puestos a disposición del contribuyente con la
anticipación necesaria para que puedan hacerse la
declaraciones dentro del término que este Título
señala. El hecho de que el contribuyente no se haya provisto a
tiempo de los formularios, no lo exime de la obligación de
hacer la declaración Las declaraciones no causarán el
impuesto de timbre.
Artículo 712. Las
declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas
por un Contador Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando se trate de contribuyentes que se
dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea
mayor de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).
Cuando se trate de contribuyentes que tengan un
volumen anual de ventas mayor de Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00).
El Contador Público Autorizado que
cosigne datos falsos en las declaraciones de rentas será
sancionado con multa de Veinticinco Balboas (B/.25.00) a Mil Balboas
(B/.1,000.00), sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 8
de 1957. Dichas multas serán impuestas por la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 713. El
contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio
esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la
declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se
refiere el artículo 710 si su período de contabilidad
no corresponde al del año calendario, siempre que obtenga
previamente autorización expresa de la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 714. El
contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo
anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido
durante el período de doce (12) meses que corresponda al
año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.
Artículo 715. La
declaración sobre la renta de cada año gravable debe
formar un todo independiente de las declaraciones de los demás
años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta,
como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones
deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código.
Artículo 716. A
la declaración de renta debe acompañarse el estado de
pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos
para la determinación correcta de la renta en los formularios
confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se
entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición
del mismo.
Cuando en la declaración del
contribuyente figuren partidas globales también deberá
acompañarse a la declaración la relación
detallada de lo que comprenden las respectivas partidas.
Artículo 717. Toda
persona natural o jurídica que por la terminación de
su negocio deje de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta relativo
al mismo, deberá presentar, dentro de los treinta (30)
días siguientes a dicha terminación, la
declaración jurada y el balance final, y deberá pagar
de una vez, el impuesto correspondiente hasta el momento de cese del negocio.
Artículo 718. La
Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones
e informes del contribuyente, liquidará el Impuesto sobre la
Renta gravable que éste haya declarado y hará los
cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes,
salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se
hará por el contribuyente.
Artículo 719. Después
de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios
encargados de su aplicación examinarán minuciosamente
las declaraciones e informes del contribuyente.
Si por razón de los exámenes se
considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o
que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente
Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o
diligencias que se consideren necesarias y útiles para
establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.
Artículo 720. Siempre
que por razón de las investigaciones o diligencias de que
trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del
contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de
que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar, se expedirá una resolución que
contendrá la liquidación adicional por la parte del
impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada
contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas
sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la
liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y
demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.
La resolución de que trata el
párrafo anterior y que contendrá la liquidación
adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres
(3) años siguientes a la fecha de la presentación de la
declaración y será notificada al interesado
personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente
edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso
de fraude.
Serán nulas las resoluciones que se
expidan después de los (3) años siguientes a la fecha
de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no
estará obligado a pagar el monto de la liquidación
adicional contenida en dicha resolución.
El contribuyente tiene derecho a solicitar una
relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha
expedido la resolución y el funcionario respectivo está
obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a
dicha solicitud.
Artículo 721. No podrá
cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata
el artículo anterior, ni expedirse los recibos
correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.
Artículo 722. No se podrá
divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o
beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato
relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente,
ni permitirá que éstas o sus copias y los documentos
que con ella se acompañen sean examinados por personas
distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
podrá permitirse la inspección de la declaración
y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen
las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección
sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones
en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la
publicación de datos estadísticos en forma que no
puedan indentificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los casos civiles en que un contribuyente
sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los
mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos
para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
CAPITULO IV
Recursos
Artículo 723. El contribuyente
podrá interponer recurso de reconsideración en contra
de la resolución refereida en los artículos 720 y 721
de este Código, o la que determinará de oficio la renta
o la liquidación regular de su renta. Este recurso
deberá interponerlo y formalizarlo por escrito el
contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la notificación de las resoluciones mencionadas.
Respecto de las liquidaciones regulares de la renta podrá
interponerlo y formalizarlo el contribuyente, también por
escrito, hasta el último día del plazo señalado
para el pago de dicha renta.
Dentro de los mismos términos
podrá el contribuyente interponer recurso de apelación
contra las resoluciones mencionadas.
Artículo 724. Vencidos los
términos de que trata el artículo anterior sin que el
interesado haya presentado recurso alguno se procederá a
cobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o
determinación de que se trate.
El contribuyente que no haya hecho uso de los
recursos contra la resolución que contiene la
liquidación adicional según el artículo
anterior, podrá recurrir contra la misma dentro de los seis
meses a partir de la liquiación adicional, acompañando
la pruebas del pago del impuesto, requisito sin el cual no se
admitirá ningún recurso. En este último caso si
la resolución es favorable, las sumas pagadas en exceso le
serán devueltas en efectivo a mas tardar en el término
de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución.
Artículo 725. En los casos del
artículo 746 cuando el interesado no hiciere uso del derecho
que le confiere el artículo 723, podrá recurrir dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación
respectiva acompañando la prueba del pago del impuesto,
requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En
este último caso, se aplicará lo dispuesto en la parte
final del inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 726. Corresponde al
Director del Impuesto sobre la Renta la decisión de las
reclamaciones en primera instancia y al Administrador General de
Rentas Internas la decisión en segunda instancia sin perjuicio
de avocamiento al Organo Ejecutivo y del recurso ante los Tribunales competentes.
El Administrador General de Rentas Internas
podrá delegar en el Sub-Administrador la facultad que le
confiere este artículo. |