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Protección al Ejercicio Legal de la Abogacía
La Constitución Nacional establece en el artículo 40 lo siguiente:
Para nuestra profesión, la de ABOGADO, cualquier persona es libre de ejercerla siempre y cuando cumpla con las reglas que establece la Ley. El carácter remisorio de la norma Constitucional obliga a revisar la Ley N° 9 que regula la profesión de abogado, como todas aquellas reglamentaciones, acuerdos o directrices que inciden en el ejercicio adecuado de la misma, lo que seguidamente pasamos a examinar. El artículo 4 de la Ley N° 9 de 18 de abril de 1984, reformada por la Ley 8 de 16 de abril de 1993, por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía, señala en el Artículo 4°, sin ser este un catálogo exhaustivo de lo que entre otras actividades se entiende como ejercicio de la profesión de abogado, lo siguiente:
Para los propósitos de lo que mas adelante cuestionaremos, citaremos las siguiente normas contenidas en la ley que regula nuestra profesión:
Corresponde ahora, referirnos a la cuestión de hecho que ha provocado nuestra preocupación, y consecuentemente la critica a lo que se ha venido dando en estos últimos tiempos, en detrimento de nuestra profesión. En la actualidad sociedades de carácter mercantil, no idóneas para ejercer la profesión de abogado, o sea al margen de lo previsto en el artículo 16 citado, han venido anunciando que ofrecen "servicios legales" a través de sus "departamentos legales", y por dichos servicios cobran a los clientes sumas sustanciales de dinero. Algunas otras entidades aunque no anuncian que ofrecen estos "servicios legales", si los incluyen como gastos que deben ser sufragados por el cliente. Aparentemente estos servicios legales incluyen algunas actividades que el artículo 4° de la Ley N° 9 de 18 de abril de 1984 califica como ejercicio de la profesión de abogado, como por ejemplo, la inscripción de documentos en el Registro Público, y las gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos documentos. Si estos llamados "servicios legales", brindados por sociedades comerciales a través de sus departamentos legales, incluyen el ejercicio de alguna de las actividades consagradas en el artículo 4° de la Ley N° 9 de 1984 (confección de contratos, inscripción de documentos en el Registro Público, por ejemplo), estarían ejerciendo la profesión de abogado ilegalmente. Esto es así, ya que siendo los integrantes del "departamento legal" trabajadores de estas sociedades mercantiles, dentro del contexto de subordinación y dependencia económica que establece el Código de Trabajo, las actividades o servicios que se prestan se deben entender realizados por dichas empresas, lo que es evidentemente ilegal. En el afán de darle legalidad a estos actos, las sociedades de carácter mercantil han contratado como empleados de estos "departamentos legales" a uno o varios abogados, quienes con idoneidad para ejercer la profesión, absuelven consultas, elaboran contratos y hasta promueven demandas, en nombre de la sociedad comercial para la cual trabajan. Lo interesante de esto es que los abogados contratados por estas sociedades de carácter mercantil reciben como remuneración el salario que como trabajador de la empresa le corresponde, soslayando el hecho de que el haber confeccionado una demanda, el haber absuelto una consulta o realizar gestiones para la inscripción de documentos en el Registro Público utilizando su idoneidad como abogados quedan obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° del acuerdo N° 49 del 24 de abril de 2001, que establece lo siguiente:
Bien puede un abogado ser empleado de una sociedad comercial, sin embargo al momento de realizar actividades que conciernen al ejercicio de la profesión, en nombre de dicha sociedad, debe pactar honorarios no inferiores a los establecidos en el acuerdo que aprueba la tarifa, pues de no hacerlo incurre en deslealtad y falta a la ética. Una sociedad comercial que no puede ejercer la abogacía y brinde servicios legales, recibiendo dinero por la prestación de estos servicios, sin abonar lo que corresponde al abogado, incurre en el ejercicio ilegal de la profesión. Así el profesional del derecho que permita semejante explotación incurre en falta a la ética tal como lo prevee el CODIGO DE ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO, que en su artículo 34 prevee:
El artículo 28 del Código de ética expresamente señala:
De lo expuesto concluimos: 1° Los abogados pueden ser empleados de sociedades mercantiles, y estar sometidos al régimen salarial, como cualquier otro trabajador. 2° Al momento de hacer gestiones que impliquen el ejercicio de la profesión de abogado, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 9 de 1984, deberán fijar sus honorarios conforme lo reglamenta el acuerdo N° 49, sin perjuicio de la retribución salarial a la que tenga derecho como empleado. 3° Todas aquellas sociedades comerciales que brinden "servicios legales", que incluyan actividades de las enumeradas en el artículo 4° de la Ley 9 de 1984 incurren en el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, al ofrecer la prestación de unos servicios para los cuales no tiene idoneidad. |