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La Idoneidad de los Testigos y
la Validez del Testamento Abierto en Panamá
Especial referencia al Ordinal 7º del artículo 713 del
Código Civil
Seguidamente el artículo 727 del mismo Código Civil,
reafirma la necesidad de que en el acto de otorgamiento del
Testamento participen los testigos que puedan hacerlo, expresando
textualmente lo siguiente:
"El testador expresará su última voluntad al
notario y a los testigos.
Redactado el Testamento con arreglo a ella y con expresión
del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se
leerá en alta voz, para que el testador manifieste si esta
conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el
acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo
hará por él, y a su ruego, uno de los testigos
instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo
se hará cuando uno de los testigos no pueda firmar.
El notario hará siempre constar que a su juicio, se halla
el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento."
La legislación panameña, como hemos visto, establece la
ineludible participación de testigos en el otorgamiento del
testamento ante notario, y es preciso que quienes intervengan en ese
acto, con tal carácter, sean idóneos para ello, pues de
no ser así, deviene en ineficaz la última
disposición del testador, cuya validez depende de que en su
otorgamiento se hayan observado las formalidades que la Ley
establece, tal como lo expresa el artículo 719 del
Código Civil.
La función de los testigos instrumentales que intervienen en
los actos celebrados ante notario, aparece regulada en el
artículo 1735 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo,
deberá suscribirse con la firma usual de los otorgantes, por
dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del
circuito de la notaria y de buen crédito y por el notario, que
dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales.
Los testigos instrumentales deberán estar presentes al
tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que
estos lo aprueben y ver que lo firman.
Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo
hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales,
que reúna las circunstancias que en estos se requieren."
El artículo en cita establece, claramente, que la
función de los testigos instrumentales en general es la de
presenciar el acto de lectura del instrumento, oír la
aprobación y ver que los otorgantes lo firmen, aseverando con
ello la veracidad del relato notarial. Son los testigos
instrumentales, como dice la doctrina, quienes: "intervienen
como coadyuvantes o colaboradores de la fe pública notarial en
los casos especificados por el Legislador" (Miguel
Angel del Arco Torres-Manuel Pons González. Diccionario de
Derecho Civil, Editorial COMARES, 1999, Granada-España).
Para el caso de los Testigos Instrumentales en los testamentos
abiertos, su función es mas activa, ya que como establece el
Código Civil, ellos autorizan junto con el notario el
otorgamiento solemne de la disposición de última
voluntad. Al respecto, DIEGO ESPIN CANOVAS, Catedrático de
Derecho Civil, se ha expresado en los siguientes términos:
"Los testigos no sólo constituyen, dando fe del
otorgamiento del testamento, un requisito esencial de su validez,
sino que, aprovechando su presencia en el acto, cumplen también
otras funciones importantes ligadas a la anterior, a saber: servir
de medio de identificación de la personalidad del testador,
cuando le conozcan, y servir también para apreciar la
capacidad legal del testador para este acto, lo que tendrá
especial trascendencia práctica en cuanto se refiere a las
facultades mentales del mismo". (ESPIN
CANOVAS, Diego. MANUAL DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL, Vol.. V,
5ª edición, 1978, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, p.259)
La función de coautorizante que la Ley atribuye a los testigos
instrumentales, junto con el notario la establece el artículo
717 del Código Civil, al señalar textualmente:
"El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento
deberán conocer al testador; si no lo conocieren, se
identificará su persona con dos testigos que le conozcan y
sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.
También procurarán el notario y los testigos
asegurarse de que a su juicio tiene el testador la capacidad legal
necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los
testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los
casos de los artículos 732 y 733".
Mas adelante el artículo 726 ibídem reafirma tal
función al expresar: "El testamento abierto deberá
ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos".
Esta función de co-autorizador que tienen los testigos
instrumentales, respecto a los actos de disposición de
última voluntad, lleva consigo las responsabilidades
expresamente señaladas en la Ley como lo son: la de ver,
conocer, entender al testador y asegurarse de que él tiene la
capacidad legal para testar, tal como lo establecen los
artículos 717 y 726 referidos.
La intervención de los testigos instrumentales en el acto
testamentario, como hemos dicho, tiene un carácter activo, y
su función junto con el Notario, es la de autorizar, con el
lleno de las formalidades y en un solo acto, el Testamento abierto
que se les presente para tales efectos, y es por ello que la Ley
exige, a quienes participen como tales, el tener determinadas
cualidades para dar a este acto solemne el sello de publicidad y
acreditar con ello que no se ha hecho clandestinamente. En este
sentido cabe citar lo expuesto por MARIA ANGUSTIAS MARTUS CALABRUS
que, refiriéndose a la importancia de los Testigos
Instrumentales que participan en la autorización del
Testamento, señaló:
"Con todo, las causas de inhabilidad de los testigos
testamentarios son más rígidas que las de los testigos
de la prueba ante los Tribunales (art. 1245 a 1247). La razón
no es otra que la diversidad de funciones atribuidas a unos y otros
testigos. Éstos -los que sirven sólo de medio de
prueba- afirman lo que conocen por haberlo presenciado o por las
noticias de terceras personas, debiendo ser, su afirmación
valorada por el Juez, en virtud de las reglas de la Sana
crítica (art.. 1248C.c y 659 L.E.C.). Pero aquellos no
sólo son, o pueden ser, medio de prueba de lo acaecido en el
otorgamiento sino que, sobre todo, son requisitos esenciales para la
validez y eficacia del testamento: son una solemnidad." (MARTOS
CALABRUS, María Angustias, Las Solemnidades del Testamento
Abierto Notarial, Editorial Comares, Granada-España,
Edición 2000, p.p. 99 y 100)
Estas cualidades que la Ley exige a las personas que con el
carácter de testigos instrumentales participen en la
autorización del Testamento, se encuentran reguladas en el
Título III, Libro III del Código Civil, remisión
expresa que el artículo 1737 del mencionado Código establece.
Precisamente el artículo 726 del Código Civil citado
anteriormente, señala que los testigos, ante los cuales se
otorgue el testamento, deben ser idóneos, es decir, que
ninguno de ellos adolezca de algunas de las causas de incapacidad que
fija el artículo 713 del Código Civil.
Entre las causas que afectan la idoneidad o capacidad para ser
testigo en un testamento, esta, la consagrada en el ordinal 7º
del artículo 713 del Código Civil, que textualmente
señala lo siguiente:
Artículo 713: No pueden ser testigos en los testamentos:
.......................................................................................
......................................................................................
.......................................................................................
7. Los dependientes, amanuenses, criados parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
La razón de ser de este precepto obedece al laudable
propósito de mantener la dignidad de la profesión
notarial, dado que el fedatario público ha de aparecer
revestido de una imparcialidad absoluta, sin que exista el menor
pretexto para cuestionarla. El Tribunal Supremo de España
refiriéndose al artículo 681.7 del Código Civil
español, cuyo texto antes de las reformas, era idéntico
al 713 del Código Civil de Panamá, declaró en
Sentencia del 16 de diciembre de 1975, lo siguiente:
"el propósito del legislador al consignar la
prohibición a que venimos aludiendo es la de velar por la
dignidad e independencia de la fe pública notarial, eliminando
de la posibilidad de testificar en los instrumentos autorizados por
un Notario determinado, a los ligados con él por lazos de dependencia".
Por las funciones que han de desempeñar los testigos, la
doctrina, ha identificado tres cualidades que deben concurrir en
ellos, resaltando entre ellas la imparcialidad e independencia con la
que deben contar para el ejercicio de tal encargo. Al respecto se ha
señalado lo siguiente:
"Por razón de las funciones que han de
desempeñar tres son según ha dicho un autorizado autor,
las condiciones o cualidades de que deben estar adornados los
testigos que intervienen en el otorgamiento de los instrumentos
públicos a saber: 1º capacidad intelectual; 2º
probidad, y 3º imparcialidad".
................................................................................................................
...............................................................................................................
".....la tercera se contrae a sus relaciones con el
otorgante, debiendo ser excluidos los que por consecuencia de dichas
relaciones no tengan la debida imparcialidad o se encuentren en
condiciones por las que pueda dudarse de ella, como sucede con los
parientes, criados y dependientes de los interesados o del notario, y
con los mismos favorecidos por el instrumento en que
intervienen". (Fernández
Casado, Miguel. Tratado de Notaria, pág. 491, citado por
MANRESA Y NAVARRO, José María, COMENTARIOS AL
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, Tomo V, Instituto Editorial Reus,
Centro de Enseñanza y Publicaciones, S.A., Madrid 1951, p. 465)
En lo que hace referencia a las relaciones de dependencia con el
Notario autorizante, la doctrina y jurisprudencia española se
han pronunciado frecuentemente sobre el tema, con una
interpretación inflexible, estimando inhábiles a todos
los que tengan relación subordinada al Notario, reciban o no
un sueldo o salario, atribuyendo en algunos casos la condición
de amanuense al que presta habitualmente sus servicios al Notario,
poniendo en peligro su imparcialidad. Al respecto es oportuno citar
la Sentencia del Tribunal Supremo de España del 20 de junio de
1928 que al referirse al concepto de dependiente señaló:
"Mientras no se reforme el número 8º del
artículo 681 del Código Civil, o se defina por el poder
legislativo lo que se debe entender por dependientes, amanuenses o
criados del notario autorizante, hay que sostener la recta
interpretación de este Tribunal en Sentencia de 21 de enero de
1907, 11 de enero de 1920 y 1 de diciembre de 1927, o sea, que no es
aplicable el concepto que de ellos daba el artículo 70 del
reglamento Notarial de 1874, y sí los preceptos del CC, y por
tanto, carece de validez el testamento en que interviene como testigo
un amanuense del notario autorizante, sin que desvirtúe esta
falta de circunstancia de no comprobarse que aquel cobraba salario o
viviera fuera de la casa del notario, ya que el Código no
restringe en forma alguna su precepto prohibitivo". (JOSÉ
LUIS ALBACAR Y JAIME DE CASTRO GARCIA. CÓDIGO CIVIL. Doctrina
y Jurisprudencia, Editorial TRIVIUM, Madrid, pág. 336)
La jurisprudencia citada, resalta el concepto de dependencia que
indudablemente crea la incompatibilidad para ejercer la función
de testigos en la autorización de testamentos abiertos.
Esta cualidad de independencia con la que deben contar cada uno de
los testigos que participen en el otorgamiento de un testamento
abierto la exige el ordinal 7º del artículo 713 del
Código Civil. Con relación a ello la jurisprudencia
española decretó la nulidad de un testamento por
inidoneidad del testigo, el cual acudía habitualmente o, al
menos, con notable periodicidad o frecuencia a trabajar, por las
tardes, en el estudio-despacho del notario, lo que engendraba una
dependencia de hecho, al margen de que no existiese afiliación
a la seguridad social, lo que motivó el siguiente
pronunciamiento judicial:
"Se ha interpretado erróneamente el párrafo
7º del artículo 681 del CC, alegación que se hace
al amparo del número 1º del artículo 1692 de la
LEC y procede igualmente su desestimación pues, como
acertadamente dice la instancia, el propósito del legislador
al consignar la prohibición a que venimos aludiendo es la de
'velar por la dignidad e independencia de la fe pública
notarial' eliminando de la posibilidad de testificar en los
instrumentos autorizados por un notario determinado a los ligados con
él por lazos de dependencia: prohibición que ha de
alcanzar a los que, sin cumplir las condiciones de afiliación
laboral reglamentarias, de hecho, mantienen con el notario tal
relación, según afirma la doctrina de este Tribunal en
la interpretación del precepto, aunque sea en apariencia
contradictoria, dada la variedad de matices a que el hecho se presta;
y refiriendo esa doctrina al caso de autos, esa dependencia ha
existido por la prestación de trabajos por el señor G.
de forma habitual en la notaria: unas veces en oficio de copista o
mecanógrafo, otra como auxiliar del oficial en gestiones
relacionadas con la oficina, de forma que patentizan la dependencia
del mismo titular de la notaria....." (JOSÉ
LUIS ALBACAR Y JAIME DE CASTRO GARCIA. CÓDIGO CIVIL. Doctrina
y Jurisprudencia, Editorial TRIVIUM, Madrid, Edición 1991
págs. 262-263)
De lo expuesto, queda clara la importancia que el estricto
cumplimiento de las formalidades tiene para que los testamentos
otorgados al amparo de nuestra legislación sean válidos.
Hemos hecho énfasis, en las cualidades de credibilidad e
imparcialidad que deben adornar a los testigos instrumentales que
participan junto con el Notario en la autorización de este
acto de disposición de última voluntad, pues como viene
aclarado por la jurisprudencia y la doctrina, de no ser así,
ello acarrea como consecuencia inevitable la nulidad absoluta del testamento.
Responsabilidad
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