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La Idoneidad de los Testigos y
la Validez del Testamento Abierto en Panamá
Especial referencia al Ordinal 7º del artículo 713 del
Código Civil
El Testamento lo define el Código Civil en su artículo
699, de la siguiente forma: "El acto por el cual una persona
dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos, se llama testamento".
A este acto o negocio jurídico de disposición de bienes
para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter
de solemne, constituyéndose en un acto estrictamente formal
que requiere de unos determinados requisitos que son realmente
solemnidades indispensables solemnidades para que pueda tener
eficacia jurídica. Así, el artículo 719 del
Código Civil expresa textualmente que:
"Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se
hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este título".
Este carácter formalista que la Ley da al testamento, busca,
como expresa la jurisprudencia y la doctrina, el dar certidumbre, y
garantizar que la declaración testamentaria de voluntad no
adolezca de suplantaciones, fraudes y simulaciones.
De allí que el Tribunal Supremo de España,
refiriéndose a los artículos 687 y 695 del Código
Civil español cuyos correlativos son los artículos
719, 726 y 727 del Código Civil de Panamá, haya puesto
de relieve la importancia en el cumplimiento de las formalidades que
deben ser observadas, respecto al otorgamiento del Testamento,
expresándose en los siguientes términos:
"..dado el carácter esencialmente solemne que el
testamento abierto presenta en nuestro ordenamiento jurídico,
se hace preciso para que el mismo sea valido y eficaz, que se hayan
observado en su otorgamiento cuantas formalidades se establecen al
efecto en el Capitulo I, Título III del libro III del
Código Civil, según se hace constar expresamente en el
artículo 687 de dicho cuerpo legal, al extremo de que el
incumplimiento de cualquiera de ellas, provocaría su nulidad,
aun cuando no pudiera dudarse racionalmente de que el mismo reflejaba
con fidelidad la voluntad del testador"
"Para la validez de todo Testamento, es de absoluta necesidad
que se cumplan de manera rigurosa todas las solemnidades esenciales y
requisitos establecidos en la normativa contenida en el
artículo 695 del Código Civil, que establece los
requisitos de orden formal que determinan la validez del testamento
abierto, inobservancia de formalidades, que determina, conforme al
artículo 687 que el mismo proclama, la nulidad de la
disposición testamentaria, así lo tiene dicho esta Sala
en sus sentencias de 28 de octubre de 1975 (R.4.747), 27 de
septiembre de 1968 (R. 5.153) y 8 de marzo de 1975 (R.986), declaran
que el cumplimiento de los requisitos de forma es ineludible, sin que
quepa convalidación posterior".
"...resulta de obligada aplicación la reiterada
doctrina de esta Sala cuando establece que uno de los dogmas
fundamentales de la sucesión mortis causa es el de que la
forma constituye un elemento esencial al acto testamentario, el cual
para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos
propios, ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades
establecidas por la Ley; siendo ineludibles estos requisitos de forma
y no convalidables posteriormente". (Sentencias
del Tribunal Supremo de España del 8 de marzo de 1975, 21 de
junio de 1986 y 9 de mayo de 1990, citadas por José Luis Seone
Spielgelberg, en el trabajo titulado la Nulidad del Testamento,
publicado en los Cuadernos de Derecho Judicial, 1992-1996, Centro de
Documentación Judicial, Consejo General del Poder Judicial
Madrid España)
Con relación a este tema, el Doctor Rogerio de María
Carrillo, ex-profesor de Derecho Civil-Sucesiones en la Universidad
de Panamá y actual Magistrado del Tribunal Superior de Menores
de Panamá, ha expresado lo siguiente:
"El derecho positivo consagra que la forma es esencial en el
acto testamentario, el cual para que tenga existencia jurídica
y produzca sus efectos propios, ha de ajustarse rigurosamente a las
solemnidades establecidas. Las solemnidades tienen por objeto
garantizar la libre manifestación de la voluntad del testador,
su segura conservación y prueba". (CARRILLO
R., Rogerio de María. DERECHO DE SUCESIONES, Curso: Derecho
Civil 510b, Segundo Semestre, Universidad de Panamá, Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas, 77-78, p.151).
También el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer
Distrito Judicial de Panamá, respecto a la forma y
solemnidades de los testamentos, ha expresado lo siguiente:
"En la confección, aprobación y firma del
testamento que ha dado origen a la presente litis, se omitieron
requisitos que le eran indispensables para su validez, al tenor de lo
dispuesto por los artículos 726, 727 y 716 del C.C. y en
consecuencia tal acto quedó viciado de nulidad, con arreglo a
este otro precepto del citado Código:
"Art. 719: Será nulo el testamento en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas en este Título".
Han dicho los Tribunales de España: la omisión de
algunas de las formalidades y reglas establecidas para otorgar
testamento vició de nulo el acto, siendo errónea y muy
peligrosa la teoría de que lo único esencial es que
conste la voluntad del testador cuando aparezca convenientemente
expresada y ratificada por él. La omisión de las
solemnidades que requiere la Ley para la validez de los testamentos
no es dable suplirla por los medios ordinarios que sirven para
acreditar las de otros otorgamientos". (Jurisprudencia
Civil, p. 127).(CARRILLO R., Rogerio de María. DERECHO DE
SUCESIONES, Curso: Derecho Civil 510b, Segundo Semestre, Universidad
de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
77-78, p.152).
Establecida la importancia que tiene el cumplir estrictamente con las
formalidades en cuanto al otorgamiento del Testamento, hagamos
referencia específica a la insoslayable participación
de los testigos en dicho acto, cuya importancia ha sido puesta de
relieve por el jurista JOSE MARIA MANRESA Y NAVARRO, en los
siguientes términos:
"En el sistema seguido por casi todas las legislaciones
respecto a las formas para el otorgamiento de las disposiciones
testamentarias, una de las solemnidades generalmente exigidas
consiste en la presencia de cierto número de testigos
idóneos que, en unión del Notario o sin él, den
autenticidad al acto; y por lo tanto, al establecer las reglas
comunes a todas las formas de testamentos, precisaba determinar
quienes pueden ser testigos en los mismos, ya que su
intervención es un requisito esencial en todos ellos.." (MANRESA
Y NAVARRO, José María, COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL
ESPAÑOL, Tomo V, Instituto Editorial Reus, Centro de
Enseñanza y Publicaciones, S.A., Madrid 1951, p. 464)
En Panamá el artículo 726 del Código Civil,
establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 726. El Testamento abierto deberá ser
otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y
entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.
Solo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente
determinados en este mismo capitulo".
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