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El testimonio en el
proceso laboral
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La ley de procedimiento laboral, en
su artículo 814 recoge otro punto de importancia y su
respectiva excepción-, al tratar lo relacionado con los
testigos que no hayan percibido los hechos por sus propios sentidos.
Este artículo dice así:
Artículo 814. No
hará fe el testimonio del testigo si de su declaración
resulta que no declara de sus propias y directas percepciones, salvo
los casos en que la ley admita declaración sobre el
conocimiento formado por inferencia, pero en este caso se
deberán expresar los fundamentos de ésta.
Sabido
por todos es que el juez ha de apreciar las pruebas testimoniales en
base al sistema de la sana crítica. Este sistema de
apreciación de las pruebas se fundamenta en que el juzgador
valorará los testimonios en base a reglas de la lógica,
de su experiencia y de sus conocimientos personales. Es el sistema
seguido por las legislaciones modernas en cuanto a la
apreciación de la prueba, y así es recogido por nuestro
Código de Trabajo en su artículo 813, el cual reza así:
Artículo 813. El
Juez apreciará, según las reglas de la sana
crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Pero,
¿dónde radica la causa de la persuasión producida
por un testimonio y cuál es el motivo de nuestra creencia de
la información dada por un tercero?
Para contestar esta pregunta
seguiremos al maestro Jeremías Bentham, el cual señala
lo siguiente:
La respuesta más corriente a
esta pregunta es la que se inclina por la experiencia. En el comercio
habitual de la vida, el sí y el no, concernientes a una
multitud de hechos, se presentan en una infinita variedad de formas.
Frecuentemente comprobamos que las aserciones sobre la existencia de
tales o cuales hechos están de acuerdo con la verdad. Como en
el pasado ha sido cierto el testimonio en la mayoría de los
casos, tenemos la tendencia a fiarnos de él en el presente y
en el futuro. De ahí en una palabra, la disposición a
creer. (...) Mas como las aserciones verdaderas llevan mucha ventaja
sobre las falsas, la disposición a creer es el estado habitual
y el no creer constituye caso de excepción; para negarse a
creer hace siempre falta una causa especial una objeción particular.
En el artículo 815, el
Código Laboral patrio recoge los requisitos de forma que deben
seguirse para que las deposiciones de testigos puedan ser
consideradas como pruebas válidas dentro de un proceso
laboral. Dicho artículo señala lo siguiente:
Artículo 815. Para
que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba
en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa
o por el comisionado, o sean ratificadas ante él durante la
respectiva audiencia.
Si las declaraciones han sido
recibidas fuera de proceso o ante Notario en forma de
atestación, los testigos serán ratificados. Las
ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los
hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que
se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir.
Las declaraciones recibidas en otro
proceso sí pueden ser ratificadas en esa forma.
Acto
seguido, la ley de procedimiento laboral establece en sus
artículo 816 al 819, el procedimiento a seguir en la
eventualidad de que sobre el testigo recaiga algún
obstáculo surgido de causas de fuerza mayor o caso fortuito y
no pueda rendir su testimonio ante el juez de la causa, o bien no
pueda ratificarlo. Dichos artículos señalan lo siguiente:
Artículo 816. Cuando
por haber fallecido un testigo, o por estar padeciendo enfermedad
mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser
ratificada su declaración, la parte que presentó dicha
prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren
testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo.
Previo este abono, se tendrá dicha declaración como
legalmente ratificada.
Artículo 817. El
testimonio pedido a más tardar dos días antes de la
audiencia, puede recibirse por medio de Juez comisionado, cuando el
testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro
impedimento grave no pueda comparecer ante el Juez de la causa.
En tal caso, en la audiencia se
acogerá la prueba y se comisionará a uno de los Jueces
del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contra
interrogatorio, se agregará al mismo despacho.
Cuando no hubiere Juez Seccional de
trabajo en el lugar donde resida el testigo, la comisión se
librará a cargo del respectivo Juez Municipal.
En el caso de distancias, puede el
Juez, de oficio, si lo cree conveniente, o a petición de
cualquiera de las partes, disponer que los testigos comparezcan ante
él a rendir sus declaraciones, a costas de la parte que haya
pedido testimonio, en el primer caso, y de la que haya solicitado la
comparecencia, en el segundo.
En tales casos, los testigos
deberán ser indemnizados por sus gastos de viaje y de
permanencia en el lugar donde presten sus declaraciones, por el
tiempo que fuere indispensable.
Artículo 818. Cuando
los testigos residan en país extranjero, se enviará
carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país,
que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba
las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del
Agente Diplomático o Consular panameño o de una
Nación amiga que resida en dicho país.
También podrán
recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por
el Agente Diplomático o Consular de la República, si
los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.
El costo del testimonio en el caso
de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.
El testimonio, cuando sea recibido
por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el
correspondiente Agente Diplomático o Consular panameño
o, en su defecto de una Nación amiga.
Artículo 819. A
las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas
por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo
justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o
habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el
día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si
quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no
impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.
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