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El testimonio en el proceso laboral

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El Código de Trabajo en su artículo 806, trata un punto de mucha importancia el cual es el de los testigos sospechosos. Las declaraciones de esta clase de testigos es permitida dentro de un proceso laboral, pero el juez deberá atender dichas deposiciones con especial cautela y atención en base al criterio de la sana crítica. Dicho artículo dice así:

Artículo 806.  Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

El Juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

 Otro punto de consideración consiste en el hecho de que la ley de procedimiento laboral le otorga expresamente facultades al juez, fundamentándose en el principio procesal de la inmediación, cuando así sea necesario para poder establecer la verosimilitud de la deposición de testigos por referencia6, o bien con miras a lograr la satisfacción de los intereses del proceso. Estos aspectos son regulados por el Código de Trabajo en su artículo 810, el cual dice así:

Artículo 810.  Si alguno de los testigos hiciere referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el Juez podrá a su prudente arbitrio disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada o para verificar pruebas que obren en el proceso.

 El artículo 836 de la ley de procedimiento laboral establece la cantidad de testigos que serán aceptados para que rindan testimonio por cada parte y para cada hecho a probar; sin embargo, este aspecto no es fiscalizado adecuadamente por los tribunales, ya que el abogado proponente de las pruebas testimoniales, se vería en la obligación de señalar para cuál hecho controvertido va dirigida dicha prueba. Dicho artículo 836 dice lo siguiente:

Artículo 836.  Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.

El artículo 812 del Código de Trabajo establece la carencia de valor como plena prueba a la declaración rendida por un testigo único, y acto seguido establece su respectiva excepción. Dicho artículo reza así:

Artículo 812.  Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil. No obstante se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.

Con relación al testigo único y siguiendo lo enseñado por el Doctor Jorge Fábrega tenemos que señalar lo siguiente:

La doctrina ha criticado los ordenamientos -como el nuestro- que no le reconocen valor de plena prueba al testigo único. Pero en un medio como el nuestro, en que la prueba testimonial está en cierta medida desacreditada, parece sumamente peligroso que se pueda decidir hechos determinantes de un proceso o todo un proceso con base a un solo testimonio. (...) En materia laboral (...) no conocemos de caso en que (...) se haya fundado la sentencia en testigo único. La razón que indujo al Legislador el permitir el testigo único estribó en que, en virtud del conjunto de presunciones que amparaban al trabajador, se consideró que, para establecer un equilibrio, debía reconocérsele pleno valor –siempre, que mediante las reglas de la sana crítica, se le atribuya fuerza de convicción.7


6. Es importante señalar que la regla es la originalidad de la prueba; de allí que el testimonio de referencia o de oídas carece de validez; aunque como podemos apreciar, nuestro Código de Trabajo admite implícitamente dicha forma de testimonio en su artículo 810.
7. FABREGA, Jorge. Op. Cit., página 192.