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El testimonio en el
proceso laboral
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En este punto hay que considerar la
excepción constitucional al deber de testificar en un proceso.
Así tenemos el artículo 25 de la Constitución
Nacional de la República de Panamá, artículo
contenido dentro del capítulo 1°, denominado de las
Garantías Individuales. Dicho artículo es del siguiente tenor:
Artículo 25.-
Nadie está obligado a declarar en asunto criminal,
correccional o de policía, contra sí mismo, su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Si
analizamos textualmente este artículo constitucional
podríamos pensar que únicamente esta garantía es
extensible a los casos de policía, criminal o correccional;
sin embargo, nosotros consideramos que este derecho recogido por
nuestra Carta Magna, es extensible a la prueba testimonial practicada
dentro de todo tipo de proceso, y en el caso que nos ocupa, al laboral.
El artículo 807 de la ley de
procedimiento laboral establece que cuando una corporación o
entidad se vea afectada por un proceso, sus miembros podrán
declarar como testigos. Este artículo dice así:
Artículo 807. Los
miembros de corporaciones que representen entidades de orden
público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones,
pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.
Otro punto de importancia con
relación al testimonio y específicamente con las
deposiciones de testigos, recogido por el artículo 803 de
nuestro Código de Trabajo, lo es la salvaguarda del secreto profesional5,
cuando dicho artículo establece una lista de aquellas
personas que con motivo de su ministerio, oficio o profesión,
no están en la obligación de rendir testimonio dentro
de un proceso laboral; dicho artículo reza así:
Artículo 803. No
están obligados a declarar sobre aquello que se les ha
confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su
ministerio, oficio o profesión:
1. Los Ministros de cualquier culto
admitido en la República.
2. Los abogados, médicos,
enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos
amparados legalmente por el secreto profesional.
3. Cualquiera otra persona que por
disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
El
Código de Trabajo recoge claramente el procedimiento para que
los testigos puedan comparecer al proceso a rendir su declaratoria.
Para ello transcribiremos los artículos 820 al 823 y el
artículo 825, los cuales consignan dicho trámite. Estos
artículos dicen lo siguiente:
Artículo 820. Las
personas que deban declarar como testigos, serán citadas por
el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se
expresará el día, la hora y el local en que deban
presentarse, y el objeto de la citación.
Si la persona se negare a firmar,
el portador de la boleta, si fuere el portero, llamará un
testigo, quien firmará por el citado. En este caso el portero
levantará un acta sucinta que firmará con el testigo.
El mismo efecto tendrá la constancia que deje en la boleta un
miembro de la Guardia Nacional en esos casos o cuando el portador de
la boleta sea un particular. En el caso de que las personas que se
citen no supieran o no pudieran firmar se permitirá que lo
haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le
entregará copia de la boleta.
Artículo 821. Se
exceptúan de la obligación de comparecer; el
Presidente de la República; los Ministros de Estado; el
Contralor General; los Jefes de las instituciones autónomas,
semi-autónomas y descentralizadas, los Diputados a la Asamblea
Nacional, mientras gocen de inmunidad; los Magistrados de la Corte
Suprema; el Procurador General de la Nación; el Rector de la
Universidad Nacional; los Magistrados de los Tribunales Superiores;
los Embajadores y Ministros; el Secretario General de la Corte
Suprema; los Jueces; los Fiscales; los Personeros; los Gobernadores
de las Provincias; el Obispo Católico de la diócesis de
Panamá; los Comandantes de la Guardia Nacional, los miembros
del Estado Mayor, el Director General del Departamento Nacional de
Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de
certificación jurada, para cuyos efectos el Juez de la causa
les pasará oficio acompañado de copia de lo necesario.
Cualquiera de estos funcionarios
que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está
obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo
tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el Juez, si no fuere
competente para reconocer de las causas contra dichos funcionarios,
pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de
juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria
correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se expida la
certificación y se agregue en cualquier estado del proceso.
Artículo 822. Si
antes de que se ejecutoriare la providencia que señale la
fecha de la audiencia, la parte solicitare que por Secretaría
se cite el testigo, correrá dicha citación a cargo del
Secretario del respectivo Tribunal.
Artículo 823. Si
el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a
los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por
cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario.
Los empleadores no pueden negar
permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecuten
sus labores cuando éstos deban comparecer como testigos o
actuar en alguna otra diligencia ante los jueces y funcionarios de
trabajo. Tampoco pueden rebajarles sus salarios por tal motivo si los
trabajadores muestran por anticipado la respectiva orden de
citación, y, después, la constancia de haber asistido a
la diligencia.
Artículo 825. A
los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones
extranjeras, cuyos testimonios se solicite, se les pasará una
nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y
de los contra-interrogatorios; y si el Agente o Ministro así
citado se presentare a declarar, lo hará por medio de
certificación escrita.
Esta disposición comprende a
las personas de la comitiva, y a las de la familia de los
Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado
fuere el de algún empleado doméstico de tales
funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma
ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
La nota se dirigirá por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.
Es importante recordar que el secreto profesional consiste en el
deber ético y jurídico que tiene toda persona que tenga
conocimiento de alguna intimidad de otra, en virtud de su arte,
profesión u oficio, de reservarse para sí dicha
información, sin poder revelarla a terceras personas, en la
medida que no medie autorización del interesado, o bien cuando
no sea con la finalidad de salvaguardar un interés mayor. La
transgresión de este principio acarreará la
comisión de un hecho punible, debidamente tipificado por
nuestro Código Penal.
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