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La oferta de trabajo en la
legislación laboral panameña (cont.)

 

Es importante señalar que en un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera (Laboral), sentó un precedente de suma importancia, por cuanto se refiere expresamente a la figura que analizamos. En parte, me considero colaboradora y artífice de este precedente, en virtud de que actuando como apoderada sustituta de la parte demandante, en el proceso laboral sobre el cual recayó la decisión de la Honorable Corte Suprema, sostuve en las dos instancias previas, que rechazaron la reclamación, pese a que en ellas argumentamos que aunque la oferta de trabajo no está regulada en el Código de Trabajo de forma expresa o taxativa, sí había que asimilar la existencia de una oferta de trabajo incumplida a un contrato de trabajo violentado en su cumplimiento por el empleador. Tengo la seguridad de que la Sala Laboral de la Corte, tomó en consideración los argumentos planteados en nuestro recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo (que son parte de los que utilizamos en el presente estudio).

Por considerarlo de importancia, transcribimos a continuación, la parte esencial del fallo de la Sala Tercera, que dice:

"La Sala debe enfatizar que el contrato de trabajo es de carácter consensual en la República de Panamá. En el mismo sentido se expresa la doctrina más autorizada de la América Latina, como es el caso del tratadista mexicano Néstor de Buen quien afirma que el contrato es, simplemente un acuerdo de voluntades siendo intrascendente para que surta todas las consecuencias legales o no la prestación del servicio'. (Derecho del Trabajo, Tomo II, octava edición, Editorial Porrúa, México, 1990, pág.43).
Vale la pena destacar que el objeto del contrato de trabajo es el trabajo subordinado que una persona conviene en prestar a otra y, además, que el salario en el artículo 62 del Código de Trabajo no es un elemento del cual dependa la validez de un contrato de trabajo sino una obligación que emana del mismo.
En este sentido para que exista un contrato de trabajo válido basta la capacidad de ambas partes, que en este caso la tienen; el consentimiento libre de vicios, el cual se produjo sin duda alguna en el caso que nos ocupa; un objeto lícito que en este caso es el trabajo que debía prestar el señor Capriles en el Hotel El Panamá; y una forma escrita o verbal tal como lo presenta el artículo 62 del Código de Trabajo, que en este caso es visible en la correspondencia arriba citada.
De lo anterior la Sala concluye que existió un contrato individual de trabajo entre el demandante y el Hotel El Panamá y que aquél presentó renuncia al Hotel Bambito precisamente en virtud de la existencia de dicho contrato, el cual no llegó a ejecutarse porque el empleador lo dio por terminado, sin justa causa, antes de la fecha en que debía iniciarse la relación de trabajo".1

Soy de la opinión, que el fallo antes comentado, representa un valioso precedente en materia laboral, toda vez que acoge favorablemente nuestra tesis, de que la oferta de trabajo que reúne los requisitos exigidos para el contrato, sí constituye un contrato de trabajo conforme al artículo 62 del Código Laboral vigente, y por ende, su regulación queda enmarcada dentro de ese precepto legal.

No obstante, estimo que es necesario incorporar y regular expresamente la oferta en el Código de Trabajo, tomando en consideración los precedentes que existan sobre la materia, con la finalidad de evitar que ante nuevos conflictos donde se discuta la regulación expresa de la figura en análisis, los derechos de los/as trabajadores/as puedan quedar en una indefensión absoluta.

 

Mariblanca Staff Wilson

Abogada, ExMagistrada de la Corte Suprema de Justicia, ExDirectora General del Registro Público, Defensora de los derechos de la mujer

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1. Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Sala Tercera (Laboral) de fecha 2 de septiembre de 1992, en el proceso laboral propuesto por Carlos Enrique Capriles Estrada contra Hotelera El Panamá, págs. 3-4

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