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La oferta de
trabajo en la
Es por ello que, en la aplicación del Derecho hay que ir al fondo de la interpretación, porque no se trata meramente de una laguna del legislador/a, quien no puede materialmente, regular toda la gama de asuntos que se presentan en el Derecho, por eso le corresponde al juzgador/a tener amplitud y visión en la función de la interpretación normativa que la propia ley le confía como sagrada y privativa misión. Es más, en el propio Código de Trabajo, en su artículo 5, el legislador/a sostuvo que los casos no previstos en el código ni en las disposiciones legales complementarias, se resolvieran "de acuerdo con los principios generales del Derecho del Trabajo, las normas de este Código que regulen casos o materias semejantes, la equidad y la costumbre". Dice con toda razón el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Arturo Hoyos, en su obra Derecho Panameño del Trabajo, citando a Karl Larenz, que:
Más adelante, en la obra precitada, el Dr. Hoyos plantea, citando a Ernesto Krotoschin que:
El Derecho del Trabajo constituye parte del Derecho Público, cuya finalidad principal es la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el capital y el trabajo. Es por ello que las normas laborales protegen intereses de un sector amplio de la sociedad; de allí, las disposiciones privilegiadas y de favorabilidad que se otorgan en la legislación laboral en beneficio de los/as trabajadores/as, por su condición de dependencia o de menor capacidad económica que el/a empleador/a o poseedor/a de capital. No es caprichoso ni aventurero señalar que, muchos de los compromisos, acuerdos, negociaciones o contrataciones que surgen entre el capital y el trabajo, esto es, entre empleador/a y trabajador/a, adquieren una primera fisonomía jurídica en el campo del Derecho Privado, por ejemplo, el mercantil y el civil, por lo que no resulta en modo alguno incompatible, más aún como lo reconoce el propio Código de Trabajo, la posibilidad de reconocer y aplicar por analogía figuras contempladas en las legislaciones de Derecho Privado y que quizás no aparezcan normadas expresamente en el Derecho Laboral, como el caso de la oferta de trabajo, si bien a mi juicio, tal como hemos señalado, el propio artículo 228 regula la oferta de trabajo incumplida. Considero que precisamente, al no estar regulada expresamente la oferta de trabajo en el Código Laboral, los tribunales de trabajo deben aplicar los criterios antes expuestos y recurrir a la analogía que es una fuente de integración del Derecho Laboral y a la equidad, entiéndase justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva (a su inexistencia propiamente) y dar a la oferta el valor de un contrato de trabajo, si la misma cumple los requisitos básicos que señal el artículo 62 del Código de Trabajo. La oferta de trabajo constituye pues, una figura especial en materia laboral, no habiendo sobre la misma abundante o conocidos precedentes o jurisprudencia en los tribunales de trabajo. Por esta razón, pretendemos modestamente dar un poco de luces al respecto con este breve análisis sobre dicha figura. No obstante, conviene mencionar una Resolución de la Junta de Conciliación y Decisión No.2, de fecha 4 de junio de 1976, que si bien no se refiere específicamente a la oferta de trabajo, sino a la indemnización por terminación del contrato de trabajo antes de la fecha de iniciación, que regula el artículo 228 del Código Laboral, guarda estrecha relación con el tema en estudio. Veamos lo que expuso la Junta No.2, en el mencionado fallo:
Si como vemos en el fallo comentado, se condena al empleador a pagar una indemnización por incumplimiento de un contrato verbal de trabajo antes de su inicio, con mayor razón se puede considerar que una oferta de trabajo por escrito, que cumple los requisitos exigidos para el contrato, queda enmarcada dentro de lo que constituye el contrato de trabajo que regula el artículo 62 del Código de Trabajo.
1.
Hoyos, Arturo. Derecho Panameño del Trabajo, Volumen I,
Panamá, 1982, pág. 180 |