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El proceso ejecutivo laboral (cont.)
n Jurisprudencia Conviene mencionar que existen diversos fallos de los tribunales de trabajo, que sientan precedentes sobre los documentos que constituyen recaudo ejecutivo y sobre las características que deben reunir algunos de los títulos ejecutivos. Veamos algunos de esos precedentes: » 1. El Tribunal Superior de Trabajo, en auto de 27 de junio de 1991, confirmó a su vez el auto No.90 de 29 de abril de 1991 del Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Eneida María Cortes Ruiz contra Savoy Lane Films Inc., expresó: "Si bien se trata de una Escritura Pública, se hace necesario para que sea exigible mediante el proceso ejecutivo, que el dicho título sea contentivo de una obligación a favor del ejecutante que se encuentre vencida, exigible y líquida susceptible de liquidación". La resolución del Tribunal Superior de Trabajo, establece claramente que para exigir el cumplimiento de una obligación por la vía ejecutiva laboral, no basta que conste una obligación en Escritura Pública, sino que es imprescindible que el título contenga una obligación a favor del/a ejecutante, que se encuentre vencida, exigible y líquida o susceptible de serlo. » 2. El Tribunal Superior de Trabajo, en auto de 12 de junio de 1991, que confirmó a su vez el auto No.112 de 15 de mayo de 1991 del Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Modesto Sánchez Hernández contra Vigilancia y Servicios Panamá, S.A. y/o Javier A. Quezada, sentó el siguiente criterio: "Tal como lo señala el a-quo, en el documento presentado como base para la vía ejecutiva, la demandada Vigilancia y Servicios Panamá, S.A., representada por Javier A. Quezada, llegó a aceptar el pago de lo reclamado, en pagos que amortizaría a partir del 2 de septiembre de 1990. Sin embargo, es evidente que el acta en cuestión no contiene ninguna obligación líquida, exigible y de plazo vencido, ya que al elaborarse la misma, no tenía el empleador el cómputo de las prestaciones laborales. Por otro lado, este proceso ejecutivo está enderezado también en contra del señor Javier A. Quezada, que de acuerdo con lo observado en el Acta no se comprometía a título personal en nada, pues su actuación era como representante de la empresa, lo cual a todas luces también ilegitima dicho documento en contra de las demandadas". El fallo en cuestión establece que un acta de conciliación no presta mérito ejecutivo, si el mismo no contiene una obligación líquida, exigible y de plazo vencido. Los precedentes citados son coincidentes en que el título ejecutivo, independientemente de cuál sea el documento en que conste la obligación, para que preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación a favor del/a ejecutante, que la misma sea de plazo vencido, líquida y exigible. De no cumplir con uno de estos requisitos, el documento no es susceptible de prestar mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo laboral. Concluyo este breve estudio, expresando que es satisfactorio que los legislador/as hayan incorporado y desarrollado en el Código de Trabajo de la República de Panamá, la figura del juicio ejecutivo, porque ello representa para uno de los pilares fundamentales de la sociedad moderna y de la economía nacional, el/a trabajador/a, un valioso procedimiento o tramitación jurídica en respaldo de sus derechos e intereses.
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