Versión para imprimir Version para imprimir

El proceso ejecutivo laboral (cont.)

 

n Legislación vigente en materia de procesos ejecutivos laborales (cont.)

Los artículos 998 y 999 del Código de Trabajo disponen:

    "Artículo 998.- Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma".

    "Artículo 999.- Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo no hubieren reconocido su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo anterior pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

    La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo tribunal y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total".

Como se observa, las disposiciones transcritas permiten al trabajador/a, que transforme su demanda o juicio ejecutivo laboral en proceso plenario abreviado, no sólo en el caso de que no se pueda requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento o título ejecutivo o que éste último no lo reconozca e inclusive, puede transformarlo en proceso abreviado sin que se hubiere librado la ejecución, admitiendo la tramitación de ambos juicios. En esto hay clara analogía con el juicio ejecutivo civil normado en los artículos 1642 y 1643 del Código Judicial, con la diferencia que en estos últimos, se denomina como proceso sumario a lo que en el Código de Trabajo se titula juicio plenario abreviado.

El artículo 1000 del Código de Trabajo por su parte, establece que en los procesos ejecutivos fundamentados en documentos que dan derecho al cobro de intereses sobre la obligación, sea por convenio o por disposición legal y siempre que el/a ejecutante reclame su pago, la ejecución debe librarse por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se realice el pago.

El Capítulo II del Título XI del Código de Trabajo, artículos 1001 al 1007, inclusive, contiene las normas relativas a la notificación del auto ejecutivo y las reglas que rigen para la preparación de la vía ejecutiva. El Capítulo III por su parte, artículos 1008 a 1015 del código, establece las disposiciones que regulan las excepciones en el proceso ejecutivo laboral. En mi opinión, las disposiciones de ambos capítulos son similares y de procedimiento común con las establecidas en el Código Judicial, para el juicio ejecutivo de naturaleza civil o mercantil.

El proceso ejecutivo laboral, conforme al artículo 1008 del Código de Trabajo, establece que el ejecutado/a podrá promover excepciones, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo; las cuales se harán valer mediante incidentes según el artículo 1010, siguiendo el trámite del proceso abreviado, de acuerdo al artículo 1012. Por su parte, el artículo 1011 de dicha excerta legal, permite que puedan invocarse como excepciones, las siguientes:

    1. La carencia o inhabilidad del título;

    2. La falsedad del título. En este caso, si hubiere reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad de la misma;

    3. Cualquier otro hecho que legalmente determine la ineficacia del título en que se funda la ejecución;

    4. Pago parcial o total de la obligación. Esta excepción puede interponerse en cualquier tiempo antes de verificarse el remate; no obstante, cuando se proponga después del término estipulado en el artículo 1008, la misma debe acompañarse con la prueba documental del pago, sin la cual será rechazada de plano.