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"Sociedades Anónimas:
Dos Breves Comentarios"
Introducción
En esta ocasión me dirijo al estimado
lector a fin de externar brevísimos comentarios,
principalmente descriptivos,
en torno a dos aspectos prácticos de las sociedades
anónimas, a saber: la rubricación de libros y el
concepto de domicilio.
I. Rubricación de
Libros Corporativos
Dentro de los servicios que usualmente se
incluyen al incorporar sociedades anónimas se encuentra la
provisión de los libros de registro de acciones y de actas,
ambos obligatorios para las corporaciones, según
disposición expresa de la Ley 32 de 1927 (sobre Sociedades
Anónimas, "LSA") y el Código de Comercio
("CCo"). A continuación plasmamos brevemente la
evolución jurídica y práctica que ha sufrido la
rubricación de dichos registros.
1.1 La Diligencia de Apertura
de Libros
De conformidad con el artículo 76 del
CCo, los libros indispensables del comerciante [en la actualidad el
Diario y el Mayor, y para las corporaciones se incluyen los de
registro de acciones y de actas] deben presentarse ante un juez de
circuito civil para que en la primera página de cada libro
consigne una diligencia de apertura, en la cual se debe expresar: el
número de folios, el estado en que se encuentran y el nombre
del comerciante (sociedad) al que pertenece el libro. Cada folio debe
llevar el sello del tribunal y la diligencia de apertura debe ser
firmada y fechada por el Juez.
En la práctica, el sello utilizado por
los jueces de circuito del ramo civil alude expresamente al
artículo 23 de la Ley No. 13 de 1954. Según esta
excerta, los jueces de circuito deben abrir un registro de los libros
de contabilidad. La diligencia de apertura de dicho libro debe ser
firmada por el juez, el secretario del tribunal y el "Jefe de
Rentas Internas" (ahora Director General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas).
El precepto en comento obliga a señalar
en la diligencia de apertura:
a) fecha de la legislación bajo examen;
b) naturaleza del libro legalizado;
c) numeración correlativa para cada libro y por
cada entidad o persona titular del mismo.
La Ley 13 exige, además, que los jueces
remitan a la Dirección General de Ingresos una lista de todos
los libros de contabilidad registrados durante el mes y prohíbe
a los tribunales que legalicen un libro de contabilidad sin que
medie declaración del propietario que señale que el
libro anterior ha sido agotado.
1.2 La Rubricación de
Libros y El Decreto Ley No. 5 de 1997
A mediados de 1997 se adopta el Decreto Ley No.
5 (en adelante "DL5"), con la finalidad de modernizar el
régimen societario panameño, especialmente para hacer
más competitiva nuestra jurisdicción en cuanto a la
constitución de corporaciones. En tal sentido, dicha normativa
permite ahora que las sociedades lleven sus sus registros contables y
de actas y accionistas mediante libros, medios electrónicos o
cualesquiera otros mecanismos autorizados por ley que permitan
determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas,
siempre que dichos registros puedan imprimirse en un momento dado.
Lo anterior nos lleva a una interrogante obvia:
¿qué hacer con la diligencia de apertura cuando una
sociedad decida llevar sus registros mediante mecanismos
electrónicos?¿cómo se haría dicha apertura?
La respuesta no es sencilla. En primer término, es preciso
manifestar que la respuesta obligada podría ser: ¡nada!
Ello por cuanto que el artículo 76 del CCo antes comentado fue
expresamente derogado por el artículo 45 del DL5, de donde se
colige que no existe obligación para los jueces de rubricar
los registros (libros) corporativos.
A pesar de la derogatoria expresa
señalada en el párrafo que antecede, lo cierto es que
la comunidad internacional consumidora de corporaciones
panameñas continúa solicitando libros rubricados. De
allí que, como alternativa, los notarios han estado prestando
el servicio de rubricación. A tales efectos, han acordado como
mecanismo la inserción de una "declaración
jurada" en la primera página del libro respectivo, que
equivaldría al anterior sello judicial (bajo la comentada Ley
13). La declaración jurada ante los notarios incluye la
mención de los mismos datos que exigía el derogado
artículo 76 del CCo más los datos de inscripción
de la sociedad, con la salvedad de que va firmada por el
compareciente (que puede ser el Presidente, Secretario, Tesorero,
Representante Legal o Agente Residente de la sociedad), el notario y
dos testigos.
A simple vista la declaración notarial
pareciera ser una alternativa equivalente al sello judicial utilizado
bajo el sistema anterior; no obstante, es importante resaltar que la
responsabilidad se ha trasladado del tribunal al compareciente (quien
actúa en representación de la sociedad). La
rubricación judicial lleva consigo la presunción de
regularidad y licitud de los actos de autoridad estatal; por su
parte, la declaración ante notario parte de la buena fe del
declarante, teniendo ambos sistemas naturaleza jurídica muy distinta.
II. El Domicilio Corporativo
2.1 El Concepto de Domicilio
El concepto de domicilio reviste importancia
por cuanto que, en algunas legislaciones, determina la nacionalidad
de la sociedad y, en la generalidad de los casos, la
jurisdicción competente para determinadas controversias (v.g.
entre socios y la sociedad, entre la sociedad y terceros [acreedores
o no] quiebra, etc.) e inclusive para el derecho internacional
privado ("conflicts of law").
Las reglas de determinación del
domicilio en el derecho panameño vienen determinadas por lo
normado en el artículo 82 del Código Civil
("CC"), cuyo texto es el que sigue:
"El domicilio de las personas jurídicas
está en el lugar donde tienen su dirección o
administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o
por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes
en lugares distintos de aquél en que se halle la
dirección o administración, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia
respecto de los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio
del agente".
2.2 Crisis del Domicilio Corporativo
El tema in examine
parece básico y sencillo; no obstante, reiteramos reviste suma
importancia a la hora de determinar legislaciones aplicables en
problemas que puedan plantearse en el derecho internacional privado,
así como para resolver conflictos competenciales, ya sean a
nivel del Estado panameño o de carácter internacional.
Como se desprende del supracitado
artículo 82 del CC, el domicilio de una sociedad anónima
se encuentra en aquel lugar donde la misma tenga su dirección
o administración, salvo lo dispuesto en el pacto social. En
este sentido, la mayoría de las sociedades anónimas
incorporadas en nuestra jurisdicción, en cumplimiento del
mandato de la LSA, señalan en sus respectivos pactos sociales
el domicilio, el cual por regla general es "Panamá"
o la "ciudad de Panamá", sin más detalle. La
razón es obvia, los detalles a este respecto podrían
restar en cierta medida flexibilidad al instrumento jurídico.
Ahora bien, ¿cómo determinar el
domicilio de la respectiva compañía si el pacto social
se limita a manifestar simplemente que es "Panamá"?
Entra en juego aquí la regla del lugar de
administración. La localización del sitio donde la
sociedad tiene su administración ha de determinarse en
razón de la junta directiva, la cual por disposición
expresa de la LSA es el organismo corporativo (interna
corporis) encargado de la
administración, dirección y control de los negocios
sociales (arts. 49 y 50). El domicilio será entonces el lugar
donde la junta directiva lleve la administración de los
negocios corporativos, por regla general, entonces, en el sitio donde
sus miembros se reúnen para adoptar los respectivos acuerdos.
A simple vista la respuesta anotada en el
párrafo anterior parece sencilla; no obstante, el tema
presenta dificultades prácticas a la hora de examinar las
posibilidades de flexibilización que brinda el DL5. En efecto,
dentro de las medidas de modernización que contempla esta
excerta encontramos las siguientes:
a) posibilidad de reuniones los directores,
administradores, liquidadores, socios o accionistas vía
teléfono (en cualquiera de sus modalidades, v.g. celular,
satelital, etc.), fax o por cualquier otro medio electrónico
(v.g., internet); las cuales se deben entender entre presentes;
b) posibilidad de acuerdos ("writen
consents") de directores, socios, accionistas, administradores o
liquidadores que hubiesen sido firmados en lugares y fechas distintas.
Los mecanismos antes descritos, contenidos en
el artículo 203 del CCo, según fue reformado por el
DL5, pueden llegar a representar un serio problema para cualquier
tribunal (o autoridad con facultades jurisdiccionales) que se
enfrente al tema de la determinación del domicilio social. Y
es que, como viene visto, sería muy difícil, por no
decir, imposible, determinar con exactitud el domicilio corporativo
en una sociedad cuyo pacto exprese como domicilio
"Panamá", que tenga directores con direcciones
disímiles y que celebren acuerdos ya sea mediante resoluciones
escritas firmadas en distintos lugares o por vía
telefónica o electrónica. Lo anterior, nos lleva a
concluir entonces, que el concepto de domicilio descrito en la
codificación civil ha quedado en franca crisis.
Conclusión
La flexibilidad y actualización que
conlleva el DL5 en materia corporativa representa, como es natural a
todo proceso de modernización, un claro enfrentamiento con
conceptos tradicionales dentro de nuestro régimen
iusnormativo. Lo cierto es que queda en manos del foro y, en
especial, de la judicatura el armonizar las modernas reglas
contenidas en la mencionada excerta legal con el sistema
jurídico en general. |